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Abogada, docente de D. Constitucional y DD.HH. Cofundadora de #LaCortedice y de la 1era. plataforma 🇪🇨 de criterios jurisprudenciales

Joined February 2011
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🟠 Desnaturalización de las medidas cautelares constitucionales 🔺Se presentaron las cautelares para modificar lo resuelto por una sentencia ejecutoriada y emitida de forma previa en un proceso de acción de protección 🔸Caso 1 ▶️La procuradora judicial de la compañía China CWE, presentó una acción de protección con medidas cautelares en contra de CELEC por la terminación unilateral del contrato de construcción de obras civiles del proyecto hidroeléctrico Toachi-Pilatón. ▶️Perdió en primera y segunda instancia. Posteriormente, la empresa CWE presentó una acción extraordinaria de protección que fue inadmitida. 🔸 Caso 2 ▶️El Sr. Qie, por sus propios derechos presentó una demanda de medidas cautelares autónomas en contra de CELEC para: - evitar que se efectúe el cobro de la liquidación económica - para evitar la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento y - para evitar la efectivización de la orden de que sea registrado como contratista incumplido, hasta que se dilucide la controversia judicial contencioso administrativa. ▶️El juez de primera instancia aceptó las cautelares y dispuso la suspensión de todas las medidas referidas. ▶️CELEC solicitó la revocatoria pero esto fue negado por el juez. ▶️CELEC apeló. ▶️La Sala Provincial rechazó el recurso y moduló la temporalidad de las medidas en el sentido de que el juez de primera instancia debía tomar en cuenta el tiempo de duración del proceso contencioso administrativo para la duración de las medidas cautelares. ▶️Prorrogó 18 meses más las medidas cautelares. ▶️CELEC solicitó la revocatoria, pero estas fueron negadas ▶️CELEC  presentó una acción de incumplimiento directamente ante la CC, y afirmó que existía una antinomia entre las sentencias del caso 1 y el caso 2 🔺¿Qué dijo la CC? ▶️La CC indicó que se desnaturalizaron las medidas cautelares porque estas no podían dejar sin efecto lo decidido por un juez en un proceso de fondo, que ya tramitó la controversia y en la que se decidió sobre ella ▶️ Las cautelares fueron utilizadas para alterar la calidad de cosa juzgada de una decisión que adquirió dichos efectos, al haber resuelto por primera vez y de manera definitiva la controversia constitucional respecto del acto administrativo impugnado. ▶️Por último, señaló que las medidas dictadas en el proceso 2 eran inejecutables por razones jurídicas. Sentencia No. 65-23-IS/26
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🔵 ¿Cómo calificar si una acción de protección es manifiestamente improcedente? 🔺Criterio del Dr. Jhoel Escudero Solíz en voto salvado. Para que la improcedencia de la acción de protección pueda calificarse como manifiesta, debe resultar patente, que la pretensión formulada o la naturaleza de la acción u omisión identificada en el proceso no puede, bajo ninguna circunstancia, ser atendida mediante esta garantía jurisdiccional. Esta verificación exige constatar, al menos, los siguientes elementos: 1.- Que exista una vía ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico con anterioridad al conflicto específico que se pretende resolver; 2.- Que, de manera clara, evidente e incontrovertible, el caso concreto y los cargos formulados carezcan de una dimensión constitucional susceptible de configurar una vulneración directa de los derechos reconocidos en la Constitución; y, 3.- Que la vía ordinaria sea accesible, adecuada y segura para resolver la controversia de modo que exista certeza de que el asunto puede ser atendido eficazmente fuera de la jurisdicción constitucional, conforme lo previsto en el Art. 42 de la LOGJCC. Sentencia No.791-25-EP/26, párrafo 4 del voto salvado
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🏠 Albergues temporales abiertos en Guayaquil Segura EP (COE cantonal) informa que están disponibles: 📍 CAMI de Pascuales: calle 28 N-O y Palenque 📍 Albergue Volver a Soñar: Coop. Autoridad Portuaria, calle Dr. Arturo Serrano Armijos Los Bomberos están trasladando a quienes lo necesitan. Sigue las indicaciones de las autoridades. Ya están en el mapa de amaru: 👉 amaruapp.com/vecinos
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🔵 Bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad, obligación de los jueces 🔹 #LaCortedice que, de conformidad con los artículos 11.3, 11.7, 424, 425 y 426 de la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Ecuador gozan de una jerarquía privilegiada y forman parte del bloque de constitucionalidad. 🔹 En el bloque de constitucionalidad se encuentran todas las normas que, aunque no están formalmente en el texto constitucional ni figuran expresamente dentro de las normas positivas, son reconocidas como parte integral de la Constitución, ya que esta les “reconoce ese rango y rol, en virtud del más alto valor del Estado: la protección de la dignidad humana”. 🔹 La Corte IDH estableció en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay que, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, todos sus órganos, incluido sus jueces, están sometidos a aquél. 🔹Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben ejercer, de oficio, un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, por lo que no solo deben tener en cuenta el tratado internacional, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana mediante su jurisprudencia. 🔹 El bloque de constitucionalidad incorpora entre otros instrumentos, la Convención Americana y la interpretación auténtica que ha hecho de ella la Corte IDH. 🔹 Por tanto, existe la obligación para los jueces de resolver las controversias que involucren la posible afectación de derechos en observancia a los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad. 🔹 El contenido y alcance de los derechos constitucionales, debe ser interpretado de manera sistemática y en armonía con los estándares internacionales. 🔹 Esto obliga a todos los jueces a incorporar dichos estándares en el análisis de las controversias sometidas a su conocimiento. Sentencia No. 3062-23-EP/26
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🔵 ¿Qué importancia tiene la presentación oportuna de la excepción de convenio arbitral para garantizar el derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente? ✅ #LaCorteDice que la parte que cuestiona la competencia de la justicia ordinaria por la existencia de un convenio arbitral debe formular la excepción en el momento procesal oportuno y agotar los mecanismos previstos para subsanar el vicio de incompetencia. ✅ En el presente caso, Teamsourcing Cía. Ltda. alegó expresamente la existencia de la cláusula arbitral al contestar la demanda; ratificó la excepción en la audiencia de conciliación, la reiteró en los escritos presentados y la planteó nuevamente en el recurso de casación. ✅ Por su parte, OTECEL S.A. no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de conciliación para alegar la excepción de convenio arbitral. Después de esta diligencia, presentó un escrito en el que hizo referencia a la excepción formulada por Teamsourcing Cía. Ltda. ✅ La Corte Constitucional determinó que únicamente Teamsourcing Cía. Ltda. agotó los mecanismos procesales previstos para cuestionar la competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito. ✅ Conforme a la regla de precedente reconstruida en la sentencia N.° 1010-18-EP/23, si dentro de un proceso judicial se alega la existencia de un convenio arbitral como excepción previa y los jueces que conocen la causa se pronuncian sobre su validez, desconocen el principio kompetenz-kompetenz y vulneran la garantía del juez competente. ✅ El Tribunal Distrital reconoció que el contrato contenía una cláusula arbitral escalonada que sometía la controversia al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, una vez concluida la mediación sin alcanzar un acuerdo. A pesar de lo anterior, consideró que la cláusula era incompleta y cuestionó los mecanismos para la designación de los árbitros. ✅ Señaló, además, que el convenio no comprendía a todos los sujetos relacionados con la controversia y que Teamsourcing Cía. Ltda. no había demostrado la presentación de una demanda arbitral. Por lo tanto, se declaró competente y resolvió el fondo del conflicto. ✅ La Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Distrital analizó la validez y el alcance del convenio arbitral, pese a que ese pronunciamiento correspondía al tribunal arbitral. El efecto negativo, establecido en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, impide someter la controversia a la justicia ordinaria. El efecto positivo, señalado en el artículo 22, atribuye a los árbitros la potestad exclusiva de resolver sobre su propia competencia. ✅ La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección de Teamsourcing Cía. Ltda. y declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgada por un juez competente. En cambio, desestimó la acción extraordinaria de protección presentada por OTECEL S.A., pues la compañía no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar el vicio de incompetencia. ✅ Como medida de reparación integral, se dejó sin efecto la sentencia de mayoría dictada el 7 de abril de 2021 y se ordenó devolver el proceso al Tribunal Distrital. Una nueva conformación, integrada por jueces distintos, deberá continuar la tramitación únicamente respecto de OTECEL S.A.; el proceso ante la justicia ordinaria no continuará contra Teamsourcing Cía. Ltda. ✅ La decisión contiene un voto salvado y un voto concurrente conjunto, cuya lectura integral se recomienda. 📌 Reflexión En el caso analizado, formular la excepción de convenio arbitral en el momento procesal oportuno resultó determinante para definir el alcance del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Esta diferencia explica que una acción extraordinaria de protección fuera aceptada y la otra desestimada. 📄 Sentencia N.° 192-22-EP/26, de 16 de julio de 2026 #LaCorteDice 🦉
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🔵98 casos en los que no procede la acción de protección 1/2
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🔵Procedencia de la acción de protección: Sentencia No. 1725-25-JP/26 🔺Un tema cada vez más técnico. *Puedes escribirnos a [email protected] por este PDF🦉
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🔵Reglas para el desistimiento expreso en la acción de protección - 2026: 1️⃣El desistimiento expreso de la acción no opera automáticamente con la presentación de un escrito que contenga la manifestación del afectado de separarse del proceso; 2️⃣Los jueces constitucionales previo a tramitar el pedido de desistimiento, deberán llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica; o, podrán requerir el reconocimiento de firma ante notario público en donde se incluyan las razones del desistimiento. Esta diligencia permite que la persona afectada: i) reconozca que su pretensión de desistir es voluntaria y ii) manifieste en qué consisten sus razones de carácter personal para desistir; 3️⃣El desistimiento está sujeto a una aprobación del juez constitucional, de conformidad con el Art. 15 numerales 1 y 2, inciso final. Los jueces que analicen los pedidos de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentados en el marco de una garantía jurisdiccional por el accionante y/o afectado, deberán conocer y valorar la razones de carácter personal que impulsó el pedido para determinar que su aceptación no implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos. 4️⃣En los casos en los cuales la petición de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentada por el accionante y/o afectado no contenga la razón personal que motivó su presentación, el juez, en aplicación del principio de impulso de oficio, solicitará al peticionario que aclare y complete su solicitud y, en caso de no hacerlo, el juez no podrá limitar su actuación a la negativa automática del pedido de desistimiento. Al contrario, debe examinar con mayor detenimiento los hechos y particularidades del caso, a fin de determinar si la terminación del proceso por la aceptación del desistimiento podrían llegar a afectar el ejercicio de derechos irrenunciables o, incluso, reflejar acuerdos manifiestamente injustos. Sentencia No. 559-24-EP/26
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🔵 ¿Qué obligaciones tiene una institución pública frente a una persona trabajadora con una enfermedad catastrófica? ✅ #LaCorteDice que las personas con enfermedades catastróficas cuentan con protección reforzada en el ámbito del empleo público. Las instituciones empleadoras deben adaptar razonablemente el entorno de trabajo y la gestión administrativa a las necesidades derivadas de la condición de salud. ✅ Los ajustes razonables pueden comprender, según el caso, medidas dirigidas a permitir la hidratación y la toma de medicación en los tiempos prescritos, habilitar las pausas necesarias y adaptar los protocolos internos para compatibilizar las restricciones del puesto con las necesidades de salud. ✅ La gestión de permisos, licencias médicas y validación de certificados debe facilitar el acceso real a los servicios de salud. Cuando la atención se presta en otra ciudad, la institución debe considerar el tiempo razonable de traslado y los márgenes propios de la atención médica. ✅ Las decisiones que incidan en la jornada, el acceso a tratamientos, la permanencia o las condiciones laborales deben observar un enfoque diferenciado y contar con una motivación reforzada. ✅ La institución no se puede limitar a invocar reglas generales o rutinas administrativas cuando su aplicación imponga barreras desproporcionadas a una persona que requiere atención médica continua. ✅ Ante una decisión adversa, la institución debe demostrar, mediante razones objetivas, verificables y suficientes, que la medida persigue una finalidad legítima, no se relaciona directa ni indirectamente con la condición de salud y no constituye un castigo, una represalia o un mecanismo de presión. ✅ Frente a denuncias o indicios de acoso laboral vinculados con la condición de salud, las instituciones públicas deben actuar con debida diligencia. La obligación comprende prevenir, proteger, investigar y sancionar mediante procedimientos serios, imparciales y oportunos. ✅ Cualquier traslado o reubicación debe estar debidamente motivado, responder a una finalidad legítima y de protección, así como no puede imponer cargas injustificadas ni incrementar las barreras para acceder a la atención médica. ✅ En el caso analizado, una servidora pública de BANECUADOR, diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, enfrentó dificultades para ingresar agua y medicamentos a su lugar de trabajo, obtener permisos para asistir a controles médicos y justificar el tiempo requerido para trasladarse a otra ciudad. ✅ Después de presentar denuncias por acoso laboral y obtener medidas de protección, la servidora pública fue trasladada a una agencia ubicada a mayor distancia de su domicilio y del centro médico donde recibía tratamiento oncológico. ✅ La Corte Constitucional declaró que la sentencia no tenía efectos para el caso revisado, porque no existía una vulneración pendiente de reparación ni una desnaturalización o manifiesta improcedencia de la garantía jurisdiccional. Sin embargo, los precedentes establecidos tienen efectos vinculantes y deben ser observados por las instituciones públicas. ✅ Como medidas generales, se dispuso la publicación y difusión de la sentencia, su incorporación en los programas de formación de la Escuela de la Función Judicial y la emisión de lineamientos para que las entidades públicas elaboren, adopten o adecuen sus protocolos y normativa interna. 📌 Reflexión La protección reforzada no se satisface con el reconocimiento formal de una enfermedad catastrófica, exige adaptar el entorno laboral y los procedimientos administrativos para garantizar el acceso efectivo a la atención médica, condiciones de trabajo dignas y una respuesta institucional libre de acoso, discriminación y represalias. 📄 Sentencia N.° 1918-23-JP/26, de 14 de mayo de 2026 #LaCorteDice
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🔵Acción de protección e intereses por mora que no proceden 🔹Un profesor fue desvinculado de la Universidad de Babahoyo. 🔹Él presentó una acción de protección que perdió en primera instancia y ganó en Sala Provincial. 🔹La Sala Provincial dictó varias medidas de reparación, entre ellas, ordenó el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, más los respectivos intereses desde la separación del cargo. 🔹En el proceso de cuantificación económica ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el perito 1 presentó su informe. 🔹El perito 1 determinó que el monto a cancelar era de $892.828,72 y al IESS $46.894,29 🔹Se observó el peritaje y se pidió aclaración 🔹El perito 1 presentó su informe aclaratorio y concluyó que la U debía pagar $562.098,00 y al IESS $27.681,92 🔹El Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del perito 1. 🔹La perito 2 presentó su informe y concluyó que la U debía pagar $318.716,62 🔹La perito 2 informó que, para el cálculo de intereses “aplicó la resolución 08-2016 de la Corte Nacional de Justicia”. 🔹La Universidad señaló que el informe pericial no indicaba qué norma permitía aplicar una tasa de interés por mora. 🔹La Universidad manifestó que los intereses por mora sólo podían generarse después de la resolución que disponga la reparación económica. 🔹La Universidad cuestionó que el cálculo de intereses se hubiera sustentado en la resolución de la CNJ, pues ésta correspondería a procesos de naturaleza laboral y no podía ser extrapolable a juicios de naturaleza constitucional. 🔹El Tribunal Contencioso resolvió que el monto a pagar era de $318.716,62 y agregó: “… se hace conocer que su alegación respecto a que el informe pericial se ha empleada la tasa de mora para el cálculo de intereses no corresponde a la realidad procesal, sin que exista mérito para ordenar la realización de una nueva pericia”. 🔹La Universidad presentó una acción extraordinaria de protección y ganó. 🔺La Universidad de Babahoyo ganó porque el Tribunal Distrital calificó las alegaciones de la Universidad como “contrarias a la realidad procesal”, pero no exteriorizó las razones fácticas y jurídicas del por qué tales alegaciones eran improcedentes. 🔹En particular, dijo la CC, ▶️Los jueces del Tribunal Distrital omitieron señalar cuál era la norma que justificara la procedencia del pago de intereses por mora y ▶️Tampoco desarrollaron argumentos que permitieran determinar de qué manera la tasa de interés por mora podía ser calculada con anterioridad a la aprobación de la reparación económica. 🔺Al ser argumentos relevantes y no contestarlos, los jueces de Tribunal Distrital vulneraron la motivación por incurrir en el vicio de incongruencia frente a las partes por omisión. Sentencia No. 502-25-EP/26
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🔵 ¿Puede un empleador desvincular a un trabajador o desmejorar sus condiciones laborales mientras ejerce su licencia de paternidad? ✅ #LaCorteDice que los padres trabajadores cuentan con protección laboral reforzada durante el ejercicio de la licencia de paternidad. Esta garantía se activa automáticamente por el ejercicio legítimo de la licencia de paternidad y se mantiene durante toda su vigencia, actualmente fijada en quince días. ✅ La protección no se limita a impedir la terminación de la relación laboral. Además, se prohíbe reducir la remuneración, disminuir la jerarquía, modificar sustancialmente las funciones o alterar las condiciones laborales durante el periodo protegido. ✅ Esta prohibición comprende la adopción y la notificación de decisiones laborales adversas durante la licencia, aunque sus efectos se produzcan después de que esta concluya. ✅ Cuando se vulnera esta protección, la reparación adecuada consiste, por regla general, en el reintegro al cargo anterior o a uno equivalente en jerarquía y remuneración. La compensación económica tiene carácter excepcional. ✅ En el presente caso, la Contraloría General del Estado terminó el nombramiento provisional del accionante el último día de su licencia de paternidad y le otorgó otro nombramiento en un cargo de menor jerarquía. ✅ Posteriormente, la institución pública valoró como falta de aporte institucional el periodo durante el cual el trabajador ejerció su licencia de paternidad y utilizó vacaciones previamente autorizadas para cuidar a su hija recién nacida. ✅ La Corte Constitucional determinó que la institución pública convirtió el ejercicio del cuidado en un factor adverso para la continuidad laboral y configuró un supuesto de discriminación indirecta. ✅ En consecuencia, aceptó la acción de protección y declaró la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo en su dimensión de protección laboral reforzada por paternidad y al cuidado, así como la afectación al interés superior de la hija del accionante. ✅ Como medidas de reparación integral, declaró que la sentencia constituye en sí misma una medida de satisfacción, dispuso una reparación en equidad y ordenó la capacitación de los departamentos jurídicos y de talento humano de la Contraloría General del Estado. También dispuso la publicación y difusión de la sentencia por parte de las instituciones públicas identificadas en la decisión. ✅ Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano, la protección comprende todo tipo de contrato o nombramiento del sector público y los contratos del sector privado. ✅ La sentencia fue aprobada con seis votos y cuenta con un voto concurrente y dos votos salvados. Por las distintas posiciones relacionadas con el alcance de la protección laboral reforzada y la existencia de discriminación indirecta, se recomienda su lectura íntegra. 📌 Reflexión La licencia de paternidad no constituye un periodo de inactividad laboral que se pueda reprochar al trabajador. Es una garantía destinada a proteger el cuidado, la corresponsabilidad parental y el interés superior de niñas y niños. Su ejercicio no puede convertirse en una causa de desvinculación, desmejora o discriminación. 📄 Sentencia N.° 1150-23-JP/26, de 16 de abril de 2026. #LaCorteDice
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🔵Examen de procedencia de la acción de protección y del hábeas data 🔹Un tuit que puede servir a jueces, abogados y estudiantes.
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🔵¿Cómo evaluar la procedencia de una acción de protección? #LaCortedice que, a fin de evaluar la procedencia de una acción de protección, es necesario examinar si existe de forma paralela una vía judicial ordinaria que pueda atender las pretensiones y peticiones del accionante. 🔹Este análisis deberá efectuarse bajo los parámetros de idoneidad y eficacia, en los siguientes términos: 1️⃣Idoneidad.- el juez debe examinar la aptitud del medio judicial ordinario para satisfacer las pretensiones o peticiones del accionante. Este análisis requiere observar: ▶️las características procesales del mecanismo judicial ordinario ▶️el objeto esencial de la controversia y ▶️la pretensión planteada. *️⃣En este contexto, la idoneidad de la vía judicial tiene relación directa con la materialidad de las pretensiones o peticiones del accionante. De modo que, el juez deberá examinar si estas pueden ser alcanzadas a través de la vía judicial ordinaria. 2️⃣Eficacia. - el juez también debe analizar si el mecanismo judicial ordinario puede ofrecer respuestas acordes adecuadas a las circunstancias particulares del caso en concreto. ▶️El juez debe verificar si la vía judicial es eficaz en atención a la urgencia de una respuesta y a las circunstancias concretas del accionante o por su situación de especial vulnerabilidad, o, en general asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad humana o la autonomía personal. En este análisis, se debe verificar: ▶️el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de protección; ▶️el resultado previsible de acudir al medio de defensa judicial ordinario; y, ▶️las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante. Sentencia No. 2692-24-JP/26
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